Una Biblioteca  para  el Mercosur

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Política poblacional argentina
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Por Hernando V. Cañardo* para Revista Argentina (Tercera Época)

                                                                                                         

  1. Introducción

                 En  1959, Myres McDougal y Harold Lasswell, al analizar  la construcción de un nuevo orden internacional, advirtieron a los  juristas que se debía reevaluar la idoneidad de las instituciones legales, teniendo en cuenta los mitos sobre los cuales muchas se basan o justifican. Criticaban una descripción fantasiosa del Derecho Internacional, a través de la doctrina, con una deferencia verbal sobre la supuesta universalidad del mismo.[1] Esta visión ignoraba la diversidad de puntos de vista  sobre la aplicación de ciertos principios y normas, reconociendo al Estado como el único actor, e ignorando a otros que también son fuente de leyes y patrones de conducta.

Existen diversos sistemas de orden público, con particularidades regionales  que impactan en la interpretación de normas del Derecho Internacional. Uno de ellos es el que establece los mecanismos de la integración. Para que los mismos sean exitosos, el proceso legal debe tener como objetivo sintetizar y estabilizar un orden a través de estructuras con autoridad.  La autoridad de un sistema legal depende del reconocimiento de los intereses comunes  y una predisposición a apoyarlos.[2] Los participantes en estos procesos deben tener perspectivas, valores y expectativas; pues los resultados afectarán a todos los participantes.

               Es muy importante en los procesos de integración la opinión de la ciudadanía, por eso los Tratados sobre la materia son los que requieren mayor  participación de la  misma, pues  afectan su vida  diaria.

               En consecuencia, es esencial determinar cuáles son las funciones que se deben realizar para que los procesos tengan éxito o que fracasen, así como un balance de los costos y los beneficios  entre una falsa estabilidad  y los cambios   necesarios.  

                Las demandas de bienestar material han presentado en el mundo graves problemas, de allí la necesidad de establecer políticas claras para el desarrollo. [3]

                La pregunta que surge es si los mecanismos de integración en la América Latina han sido la respuesta apropiada, y en qué grado los instrumentos políticos, diplomáticos,  ideológicos y  económicos han sido conducentes al mismo.

                      Es necesario para ello establecer una estructura que realmente sirva a la ciudadanía y a sus aspiraciones. No se trata solo de redactar Tratados  y  de proclamar reglas o  decisiones, sino establecer  un sistema  que sea compatible con el desarrollo y la dignidad humana, siendo este es el desafío que se presenta a la integración en la América del Sur. [4]

II. El Mercosur

                      La interdependencia económica es la base para la integración, pues a medida que esta se profundiza, deberán surgir las instituciones supranacionales  que   reemplazan en determinada materias a los regímenes de cada Estado.

                       Esta secuencia de interdependencia, integración e institucionalización  no ha existido en el Mercosur. La razón de ello es que los líderes de los Estados, en diferentes grados, se niegan a entregar competencias para crear instituciones supranacionales que fortalezcan el sistema. Esto provoca que aquellas de carácter  gubernamental permanezcan y  no asciendan al siguiente estadio. Asimismo, las normas del bloque deben ser receptadas internamente,  no existiendo primacía ni efecto directo, como es el caso en la Unión Europea.

                       En consecuencia, la efectividad en la implementación de las políticas comerciales depende de la vía diplomática, abriéndose un amplio campo a la discrecionalidad de cada Estado. La voluntad de crear un bloque fue acompañada desde el comienzo  por la certeza de que los Estados controlarían los alcances y la profundidad de los procesos de integración en la forma  conveniente a sus intereses.

                          En este marco, se observa la actuación preponderante del Brasil, el Estado más importante del bloque, de acuerdo a sus intereses contingentes a la prosperidad económica  que podía  producir la integración.

                             Las décadas del 80 y 90 del siglo pasado, encontró la economía brasilera debilitada. Esta situación  y  el  deseo de fortalecer la democracia en la región  fue  uno de los motores de  la creación  y desarrollo de la institución.

                         Cuando estos objetivos se cumplieron, la economía mejoró y la democracia formal se restableció; Brasil miró hacia el mundo, dejando lado a la región. Eso provoca el estancamiento del proceso de integración, creando tensiones y aumentando las asimetrías. Debe reconocerse que los demás miembros tampoco hicieron mucho por fortalecer los procesos de integración, practicando la  mayoría  de ellos políticas erráticas.

                        Si bien el bloque tuvo un impulso inicial importante, y ha firmado Acuerdos con varios Estados, eludió hacerlo con los actores más importantes, como  los Estados Unidos de Norteamérica, China   o la Unión Europea,  debido a sus políticas fragmentadas,  a las  recesiones  y  a la carencia  de  ánimo competitivo. Donde más se observa el fracaso es en la falta de interés de la población de las Partes, al contrario de la Unión Europea, siendo su conocimiento poco más que  lo referido a  un sello en el pasaporte y una placa para automóviles. 

                     Instituciones débiles, ausencia de órganos supranacionales, crisis económicas, y primacía de lo político sobre lo jurídico, conforman una  mezcla destinada al fracaso.

                     La escasa utilización del sistema de solución de controversias que será analizado con posterioridad, es prueba fehaciente de la prevalencia de las soluciones políticas sobre las jurídicas.

                      En consecuencia, puede afirmarse que el bloque  está  dominado por una élite, compuesta de empresas multinacionales, políticos, parlamentarios, pseudo juristas que viven en un universo paralelo y una burocracia que opera lejos de los intereses de la ciudadanía. Con respecto a  la República Argentina la integración  de poco sirvió a la población, bastando solo observar los indicadores económicos de pobreza  entre las décadas  del 70 y la actualidad donde  desde un 5,7 se llega al 40%.[5]  Brasil por su parte  presenta  casi un 30%, [6]  Paraguay  un 25/%,[7] y Uruguay 10.7%.[8]

  Frente a estas cifras la Unión Europea exhibe un promedio menor,  el 21%.[9]

III. El Sistema Judicial de Solución de Controversias en el Mercosur  Frente al de la  Unión Europea.

                    En la sección previa se realizó un análisis genérico del Mercosur  y de las causas de su fracaso. En esta nos concentraremos en un mecanismo específico del bloque  que a pesar de no ser tan visible,  debería jugar un rol  crítico  en  un proceso de integración  siendo su  pobre actuación una de las aristas del estancamiento.                  

Kaushik Basu, Vicepresidente del Banco Mundial, realiza una interesante analogía con la catástrofe del transbordador espacial Challenger, el 28 de enero de 1986. Al respecto afirma que el problema que causó la explosión  no era  una falla en el diseño, sino una junta  unida por una tuerca circular. Una economía o un mecanismo de integración pueden fracasar  por las fallas de  esas tuercas, a pesar del gran diseño. [10]

                   Por ello, se analizará la labor y competencia del Tribunal Permanente de Revisión,  única instancia  judicial  sui generis del bloque, frente al sistema  de la Corte de Justicia de la Unión Europea para comparar el grado de desarrollo  y  el alcance de la jurisdicción.  

                      En el Mercosur las denominadas opiniones consultivas son pronunciamientos no obligatorios del Tribunal Permanente de Revisión sobre cuestiones de interpretación  de las normas del bloque  para  promover  una aplicación uniforme  en  el mismo. [11]

                    Están  legitimados, de acuerdo al Artículo 3 del  Reglamento  del Protocolo de Olivos Para la Solución de Controversias, los Estados Partes del Mercosur,  actuando  conjuntamente, así  como  los órganos del bloque  que  podrán solicitar  opiniones sobre cuestiones jurídicas comprendidas en los instrumentos primarios y derivados del bloque.

                  El derecho aplicable se encuentra en el Artículo 34 del Protocolo de Olivos.[12] Las opiniones consultivas pueden también ser solicitadas  por los Tribunales Superiores de Justicia de las Partes. Estos pronunciamientos se referirán exclusivamente a la interpretación jurídica de la normativa del bloque, siempre que se vinculen con causas que estén bajo trámite en el Poder Judicial del Estado Parte solicitante.[13]

                   Evaluada la procedencia, y siempre  que no se encuentre en curso cualquier procedimiento de solución de controversias sobre la misma cuestión, se publicarán en el Boletín Oficial del Mercosur.[14] El Tribunal  se expedirá por escrito dentro del plazo de sesenta y cinco días corridos contados a partir de la recepción de la solicitud de la opinión consultiva.[15]

                   Este sistema fue aprobado y reglamentado por los Estados Partes,[16] siendo su actividad escasa e intrascendente, [17] no pudiendo ser de otra manera, al no tener valor vinculante y solo pudiendo ser presentadas por los Estados en forma consensuada, o por los Tribunales Superiores de cada Estado.

                     Diferente  es el sistema en la Unión Europea,  donde la Corte de Justicia  coopera  con los Estados  para asegurar una  interpretación y aplicación uniforme  de la legislación comunitaria para evitar interpretaciones divergentes. Los tribunales nacionales pueden solicitar a la Corte una aclaración sobre el contenido del derecho Comunitario, y determinar si el ordenamiento nacional está en congruencia con el primero. La respuesta de la Corte no es una mera opinión, sino una  interpretación razonada y vinculante. Es válida no solo para el Estado que la solicita a través de sus órganos judiciales, sino para todos los Estados de la Unión, donde la misma cuestión se presente. A través  de las referencias a estas cuestiones prejudiciales, los ciudadanos de la Unión  pueden conocer claramente  las reglas que afectan su vida diaria.[18]

                Además  de la presentación de cuestiones prejudiciales, el sistema de la Corte de Justicia de la Unión  permite  el recurso de incumplimiento. En este se controla si los Estados miembros cumplen  las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión. El recurso de anulación, a su vez, tiene por finalidad que se solicite la misma, especialmente frente a actos normativos como Reglamentos, Directivas y Decisiones. [19] Otro es el recurso por omisión, cuando se observa la inactividad de un órgano comunitario, y  finalmente el de casación por sentencias del Tribunal General ante el Tribunal de Justicia.[20] Lo analizado es prueba suficiente del estado en que se encuentra el sistema de solución de controversias  del bloque  sudamericano.

IV. Conclusiones

                    El fracaso del sistema de integración de la América del Sur  a pesar de sus defensores interesados en mantenerlo, conduce inexorablemente a  un universo paralelo,  donde coexisten dos sistemas: el de jure  y el de facto. El de jure  es el que  se encuentra receptado en los instrumentos normativos  primarios o secundarios del bloque, y el de facto  en la realidad, donde esos instrumentos,  en teoría  inflexibles, no solo se violan sino que su cumplimiento,  cuando  ocurre, queda al arbitrio de la política y el poder  sin tener en cuenta las obras de los pseudo juristas.[21]  De  allí que la visión formalista  deba tener en cuenta otros elementos para comprenderse, sobre todo frente al fracaso estrepitoso del mismo.

                           La normativa  comunitaria no debe ser una mera redacción formal que deje satisfechos a los doctrinarios, sino un cuerpo legal que tenga por objeto el  progreso económico, social, comercial  y  laboral  de los Estados Parte.

                           Pareciera  que los Gobiernos  invocan ciertos razonamientos a favor de determinadas posiciones que son los que desean escuchar los doctrinarios y la Comunidad en general. Anuncian que  obedecen determinadas reglas, cuando la verdadera acción se conduce siguiendo otras. Se afirma eso, sin embargo, porque los juristas internacionales quieren escucharlo, y así se apacigua  a la comunidad legal. Si invocaran las otras reglas, sería una violación al Derecho. En consecuencia, las reglas  violadas permanecen intactas; al mismo tiempo las razones que eran las verdaderas no fueron invocadas.

                       La diferencia entre ambos conjuntos  de  reglas, es mucho más que entre lo que los Estados dicen y lo que hacen. Es un profundo desafío a la teoría del Derecho Internacional. Unas son las que declaran cumplir, las otras son las  más coherentes con sus actos, y combinan mejor con  los hechos.

                     En relación con estas afirmaciones, Anthony D´Amato reprochaba a  Michael Akehurst sobre la naturaleza del Derecho consuetudinario. El segundo se refiere a darle valor solo a lo que los Estados dicen e ignorar lo que hacen.[22] Las declaraciones gubernamentales y no las acciones constituyen la costumbre. Así se respeta a ciertos principios, sin importar lo que ocurre en el mundo real, y  la costumbre nunca se modificaría así, lo cual  como consecuencia aumentaría su peligre.

                      Para D´Amato, las normas de costumbre mudan a través del tiempo como resultado de la interacción de los Estados, y las reglas que se infieren  de esas acciones son la costumbre,  aún cuando no concuerde o solo parcialmente concuerde con lo que  dicen los Estados. Es mucho más difícil tomar este camino que el de Akehurst que  otorga el valor de las declaraciones como prueba irrefutable del Derecho. Aquí  hay que estudiar los hechos, las interacciones, los arreglos, y los acuerdos. Se debe ser escéptico, asimismo,  de declaraciones, proclamas  y  protestas, pues muchas veces los Estados no creen ni siquiera  en lo que protestan.[23]

                       Derecho y realidad deben interactuar acompasadamente, y eso solo es posible si se habilitan como actores legitimados los sectores productivos, acompañados por funcionarios capacitados y en el marco de instituciones  que protejan efectivamente  las libertades establecidas en el Tratado de Asunción.

                   No obstante a veces  el sistema de jure  desliza  sutilmente la verdad y es el momento de dejarlo expresarse por sí mismo, resaltando un logro trascendental del bloque  tras treinta y dos años de existencia. Se adelanta que no es la firma definitiva  del Tratado con la Unión Europea,  sino las declaraciones del Ministro de Educación y Cultura del Uruguay, en la reunión de Ministros del Mercosur:

                  “Desde siempre, el Mercosur Cultural ha sido uno de los ámbitos donde más convergencia de opiniones hemos tenido”, dijo el ministro Da Silveira durante la bienvenida. Uno de los hitos de la reunión fue el lanzamiento oficial de la “Biblioteca Virtual Clásicos del Mercosur”, a cargo del director de la BNU. […]”[24]

*Profesor Titular Derecho Internacional Público. Pontificia Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires”.Profesor Titular Derecho Internacional Público Doctorado en Ciencias Jurídicas Pontificia Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires.”


NOTAS

[1]  Mc Dougal, Myres. Lasswell, Harold D. The Identification And Appraisal of Diverse Systems of Public Order. American Journal of International Law. Volume 53.  1959 p.2.

[2] Mc Dougal, Myres. Lasswell, Harold D. The  Identification And Appraisal  of Diverse  Systems of Public Order p. 5 

[3]Mc Dougal, Myres Lasswell, Harold D. The Identification And Appraisal of Diverse Systems of Public Order.  p.24.

[4]Mc Dougal, Myres Lasswell, Harold D. The Identification And Appraisal of Diverse Systems of Public Order.  p.29.

[5] Zicari,  Julián.  Cual  fue la verdadera fabrica de pobres de los últimos 50 años. Ámbito Financiero.  7 de octubre 2020.

“En efecto, los niveles de exclusión en los últimos 50 años del país (1970-2020) han señalado valores de pobreza estructurales cada vez más altos. En la década de 1970 la pobreza promedio fue de 5,7%, aunque ya en la década siguiente prácticamente se cuadriplicó al pasar al 19,6%. La década de 1990 volvió a crecer al ser del 26,4%, mientras que en la década del 2000 el salto volvió a registrarse al establecerse en niveles de 36,4%.Donde vemos que todas las décadas el número de pobres no paró de crecer en su promedio. La única excepción fueronlos últimos 10 años, en donde el promedio se ubicó en valores igualmente desgraciados del 29,3%.”

https://www.ambito.com/opiniones/pobreza/cual-fue-la-verdadera-fabrica-pobres-los-ultimos-50-anos-n5138668

[6]  Télam.  2 de Diciembre 2022. La pobreza en Brasil alcanzó un récord de 62,5 millones de personas en 2021.

“Los niveles de pobreza y extrema pobreza de Brasil alcanzaron niveles récord durante el 2021, advirtió el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE) en su informe anual publicado este viernes. De acuerdo con el documento publicado en la web de organismo estadístico, el año pasado 62.5 millones de personas eran pobres en ese país, lo que equivale al 29.4% de la población total (212,6 millones).”

https://www.telam.com.ar/notas/202212/612924-pobreza-brasil-record-indigencia-estadistica.html

[7]  Paraguay.  Instituto  Nacional de Estadística.

“El Instituto Nacional de Estadística (INE) publicó los principales resultados de pobreza monetaria del año 2022, provenientes de la Encuesta Permanente de Hogares Continua 2022 (EPHC). La pobreza monetaria total, que se obtiene de la suma de la pobreza no extrema y la pobreza extrema, registró una incidencia del 24,7%.”

https://www.ine.gov.py/noticias/1549/pobreza-total-se-situo-en-247-en-el-ano-2022

[8]  La Diaria 29 de Septiembre 2022

La medición por ingresos del INE mostró que unos 380.000 uruguayos se encuentran bajo la línea de pobreza.

“El jueves, el Instituto Nacional de Estadística (INE) publicó el informe con los datos sobre la pobreza e indigencia en Uruguay en el primer semestre de 2022, un reporte que desde el año pasado varió su periodicidad y pasó a ser cada seis meses, cuando antes se calculaba cada año. La medición de la pobreza en personas se ubicó en 10,7% a la mitad del año, lo que significa una baja con respecto al último semestre del año anterior (11%) y una suba frente al mismo período del año previo (10,2%).”

https://ladiaria.com.uy/economia/articulo/2022/9/la-pobreza-se-estimo-en-107-en-el-primer-semestre-dos-puntos-por-encima-del-ano-previo-a-la-pandemia/

[9]  Eurostat.   Living conditions in Europe – poverty and social exclusion September 2022.“In 2021, 95.4 million people in the EU were at risk of poverty or social exclusion; this was equivalent to 21.7 % of the EU population.”

https://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php?title=Living_conditions_in_Europe_-_poverty_and_social_exclusion

[10] Hall, Eamon G. The Common Law and Civil Law Notary in the European Union Institute  of Notarial Studies, London17 September 2015 p.22

https://www.notaryinstitute.ie/wp-content/uploads/2022/02/European-Union-and-the-Notary.pdf

[11] Mercosur  CMC/ DEC 37/03  Reglamento  del Protocolo de Olivos  Para la Solución de Controversias en el Mercosur

Artículo 11. Efecto de las opiniones consultivas


Las opiniones consultivas emitidas por el TPR no serán vinculantes ni obligatoria

https://www.tprmercosur.org/es/docum/DEC_37_03_es_Reglamento_Protocolo_de_Olivos.pdf

[12]  Protocolo de Olivos Para la Solución  de Controversias en el Mercosur

  Artículo 34


Derecho aplicable

1. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión decidirán la controversia en base al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, a las Decisiones del Consejo del Mercado Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado Común y a las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur así como a los principios y disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia.

2. La presente disposición no restringe la facultad de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc o la del Tribunal Permanente de Revisión cuando actúe en instancia directa y única, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de decidir la controversia ex aequo et bono, si las partes así lo acordaren

[13] Mercosur  CMC/ Decisión  37/03  Reglamento  del Protocolo de Olivos  Para la Solución de Controversias en el Mercosur

Articulo 4

https://www.tprmercosur.org/es/docum/DEC_37_03_es_Reglamento_Protocolo_de_Olivos.pdf

[14] Mercosur  CMC/ Decisión  37/03  Reglamento  del Protocolo de Olivos  Para la Solución de Controversias en el Mercosur

Artículos 12 y 13

https://www.tprmercosur.org/es/docum/DEC_37_03_es_Reglamento_Protocolo_de_Olivos.pdf

[15] Mercosur /CMC/ Decisión. Nº 15/10


Plazos Para Emisión de Opiniones Consultivas 

https://www.tprmercosur.org/es/docum/DEC_15_10_es_Plazo_OC.pdf

[16] Corte Suprema de la Nación Argentina   Acordada  13/08

https://www.tprmercosur.org/es/docum/otros/Acordada_Corte_ar_13_08.pdf

 Supremo Tribunal Federal Republica Federativa do Brasil  Emenda  Regimental  28/2012

Paraguay Corte  Suprema de Justicia  Acordada Nº 549

Paraguay Corte  Suprema de Justicia  Acordada Nº 549

https://www.tprmercosur.org/es/docum/otros/Acordada_Corte_py_549.pdf

[17]  Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur

Opiniones Consultivas Emitidas

Opinión Consultiva Nº 01/2007: “Norte S.A. Imp. Exp. c/ Laboratorios Northia Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria s/ Indemnización de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante”, solicitud cursada por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay con relación a los autos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la jurisdicción de Asunción.

Opinión Consultiva Nº 01/2008: “Sucesión Carlos Schnek y otros c/Ministerio de Economía y Finanzas y otros. Cobro de pesos”, solicitud cursada por la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay con relación a los autos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º turno IUE 2-32247/07.

Opinión Consultiva Nº 01/2009: “Frigorífico Centenario S.A. c/ Ministerio de Economía y Finanzas y otros. Cobro de pesos. IUE: 2-43923/2007. Exhorto”, solicitud cursada por la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay con relación a los autos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno.

Resoluciones

Resolución Nº1/2009 de Presidencia en el marco de la Opinión Consultiva Nº1/2008 solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay con relación a los autos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno “Sucesión Carlos Schnek y otros c/Ministerio de Economía y Finanzas y otros. Cobro de Pesos IUE: 2-32247/2007” respecto de la admisibilidad de la Solicitud.

Resolución Nº2/2009 de Presidencia en el marco de la Opinión Consultiva Nº1/2009 solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay con relación a los autos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno “Frigorífico Centenario S.A c/Ministerio de Economía y Finanzas y otros. Cobro de Pesos IUE: 2-43923/2007” respecto de la admisibilidad de la Solicitud.

Resolución Nº3/2009 de Presidencia en el marco de la Opinión Consultiva Nº1/2009 solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay con relación a los autos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno “Frigorífico Centenario S.A c/Ministerio de Economía y Finanzas y otros. Cobro de Pesos” respecto de la suspensión de plazo.

Resolución N°1/2014 de Presidencia en el marco de la Opinión Consultiva N°1/2014 solicitada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina con relación a los autos del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n°6 de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires “Dow Química Argentina S.A. c/ E.N. –DGA.– (SANLO) Resol. 583/10 y otros s/ Dirección General de Aduanas”.

Resolución N°2/2014 de Presidencia en el marco de la Opinión Consultiva N°2/2014 solicitada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina con relación a los autos del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°2 de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires “S.A. LA HISPANO ARGENTINA CURTIEMBRE Y CHAROLERIA C/ E.N. –DGA.– (SANLO) s/ Dirección General de Aduanas”.

Resolución Nº1/2018 del Tribunal Permanente de Revisión en el marco de la Opinión Consultiva Nº1/2018 formulada por el PARLASUR relativa al pago de dietas y demás beneficios a los Parlamentarios de la República Argentina.

Resolución Plenaria Nº3/2019 del Tribunal Permanente de Revisión en el marco de la Opinión Consultiva Nº1/2018 formulada por el PARLASUR relativa al pago de dietas y demás beneficios a los Parlamentarios de la República Argentina.

Resolución Nº1/2021de Presidencia.

https://www.tprmercosur.org/es/opi_consultivas.htm

[18] Artículo 267


(antiguo artículo 234 TCE)


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:


a) sobre la interpretación de los Tratados;


b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión; Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima
necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.


Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional
nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho
órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad.

https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00047-00199.pdf

[19] Artículo 263


(antiguo artículo 230 TCE)


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los
actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o
dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir
efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u
organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.
A tal fin, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los
recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier
norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el
Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en las mismas condiciones para
pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, por el Banco Central
Europeo y por el Comité de las Regiones con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.
Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos
primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e indivi
dualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas
de ejecución.


Los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y
procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos
de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos.

Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir,
según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el
día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.


Artículo 264


(antiguo artículo 231 TCE)


Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni
efecto alguno el acto impugnado.


Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que
deban ser considerados como definitivos.


Artículo 265


(antiguo artículo 232 TCE)


En caso de que, en violación de los Tratados, el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo,
la Comisión o el Banco Central Europeo se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las
demás instituciones de la Unión podrán recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con
objeto de que declare dicha violación. El presente artículo se aplicará, en las mismas condiciones, a
los órganos y organismos de la Unión que se abstengan de pronunciarse.

Este recurso solamente será admisible si la institución, órgano u organismo de que se trate hubieren sido requeridos previamente para que actúen. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución, órgano u organismo no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses. Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal, en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle dirigido una de las instituciones, o uno de los órganos u organismos de la Unión un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.

Artículo 266


(antiguo artículo 233 TCE)


La institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria a los Tratados, estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del párrafo segundo del artículo 340.

https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00047-00199.pdf

[20] Tratado de la Unión Europea

Artículo 168 A

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:11992M/TXT

[21] Sobre los universos paralelos en el Derecho .Glennon,  Michael J. Limits of Law, Prerogatives of Power Interventionism after Kosovo. Palgrave. New York. 2001. p.178

[22] Akehurst. Michael. Custom as a Source of International Law. 47 British Yearbook of International Law  Volume 1 1974-1975.

[23] Weston, Burns H.  Falk, Richard. D’Amato, Anthony.  International Law and World Order. West Publishing Group 1980 pp 96- 101 , 102 105 

[24] https://www.gub.uy/ministerio-educacion-cultura/comunicacion/noticias/reunion-ministros-cultura-del-mercosur-montevideo